“Pacta sunt servanda” versus “rebus sic stantibus”
“Pacta sunt servanda” versus “rebus sic stantibus”
- 19/3/2025
“En aplicación, del principio jurídico “Pacta sunt servanda”, el contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido puntualmente, sin excusa ni pretexto. El art. 1.258 del Código Civil establece: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” A su vez, el art. 1.091 del mismo cuerpo legal (C.C) añade: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
Sin embargo, es posible que en el momento de suscribir el contrato se produzca una alteración sobrevenida de las circunstancias concurrentes en el contrato que rompa el equilibrio entre las partes y convierta en excesivamente gravoso y/o imposible el cumplimiento de una de las partes contratantes.
Es, en estos supuestos, para recuperar el equilibrio alterado, donde opera el principio de derecho “rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus” (mientras la cosa siga como era y no surja algo nuevo).
Este principio, se recoge en nuestro Derecho Internacional, en el art. 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Sin embargo, a diferencia de otros países de nuestro entorno, no está desarrollado en nuestro cuerpo normativo interno, siendo desarrollado por nuestra jurisprudencia. El principio derecho “rebus sic stantibus” fuerecuperado por el Tribunal Supremo tras la Guerra Civil, en las Sentencias de 14 de diciembre de 1940 y 17 de mayo de 1941. Las Sentencias de 17 de mayo de 1957 y 6 de junio de 1959 son las primeras que recogen los requisitos para su aplicación: figura no reconocida legalmente, que puede ser admitida por tribunales por su desarrollo doctrinal en consonancia al principio de equidad; y que debe ser admitida con cautela.
Los requisitos para su aplicación se recogen en las Sentencias de 19 de abril de 1985, 9 de mayo de 1983 y 27 de junio de 1984:
1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
2. Consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.
3. El desequilibrio producido por circunstancias sobrevenidas, debió ser realmente imprevisible.
4. Carencia de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
5. Debe ser compatible su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone nuestro Código Civil.
En plena crisis económica, finales de 2007, resurge el principio derecho “rebus sic stantibus”; y como suele ocurrir, perjudicando al usuario de banca. La Sentencia del TS de 27 de abril de 2012, establecía: “La transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación”
Este criterio se ve alterado por las sentencias del TS de 17 y 18 de enero de 2013, contemplando la incidencia de la recesión económica en la relación contractual: “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (…) una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes”
“el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa” (…). Y esta última mención la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis económica en el comprador”
A modo de conclusión, la aplicación del principio derecho “rebus sic stantibus” debe seguir asentada en el debido equilibrio de las prestaciones entre las partes y en la buena fe contractual, debe ser evaluada ex proceso por los tribunales en el caso concreto, para evitar precisamente ese desequilibrio y/o inoperancia del negocio jurídico.